Ha fallecido sin testamento y nadie sabe quién hereda
Quién hereda no lo decide la familia: en tres minutos tienes el esquema que aplica la ley y las señales de que tu caso no es el sencillo.
El orden de herederos sin testamento, la legítima, la mejora y el usufructo del cónyuge viudo, con tu situación familiar delante. Gratis, sin registro y sin pedirte nombres ni datos personales para ver el resultado.
Herramientas de Ángel Seisdedos Gavira, abogado en ejercicio (ICAS nº 15891), especializado en herencias y planificación patrimonial.
Cuando fallece alguien de la familia, la parte de los papeles llega antes de lo que uno querría, y casi siempre con la misma pregunta: quién hereda y cuánto le toca a cada uno. Es una pregunta razonable y tiene respuesta, pero no una sola. Depende de tres cosas, y conviene resolverlas en este orden.
Primero, qué ley se aplica. En España no hay un único Derecho sucesorio: conviven el Código Civil y los derechos civiles propios de Cataluña, Aragón, Navarra, Baleares, Galicia y el País Vasco, y de uno a otro cambian las legítimas, los derechos del viudo y hasta el orden de quién hereda. Lo decide la vecindad civil de la persona fallecida, no dónde estén los bienes ni dónde se firme la escritura. Segundo, si hay testamento: dentro del límite de las legítimas, manda lo que diga. Y tercero, qué queda de verdad en la herencia una vez liquidado el régimen económico del matrimonio y pagadas las deudas, que casi nunca coincide con lo que la familia tiene en la cabeza.
Si se aplica el Código Civil y no hay testamento, la ley fija un orden cerrado: heredan primero los hijos y descendientes por partes iguales, y si un hijo falleció antes, sus propios hijos ocupan su lugar; a falta de descendientes, los padres y ascendientes; a falta de unos y otros, el cónyuge viudo no separado; después los hermanos y los demás parientes hasta el cuarto grado. Junto a todo eso, el viudo no separado conserva siempre un usufructo: el del tercio de mejora si concurre con hijos, el de la mitad de la herencia si concurre con ascendientes y el de dos tercios si no hay ni unos ni otros.
Esta herramienta trabaja sobre el escenario más frecuente: sin testamento y Derecho civil común. No calcula tu reparto ni te da un porcentaje de tu herencia. Te explica el esquema que aplica la ley y detecta lo que en tu caso puede cambiarlo: vecindad civil foral, bienes o nacionalidad fuera de España, nietos que heredan en lugar de su padre, gananciales sin liquidar, donaciones hechas en vida, desheredación, pareja no casada, herederos sin localizar o deudas. Si aparece alguna de esas señales te lo dice y para ahí, porque un reparto que no es el tuyo no le sirve a nadie.
Preguntas frecuentes
¿Quién hereda si no hay testamento?
En Derecho común (Código Civil) la sucesión intestada sigue un orden cerrado. Primero heredan los hijos y descendientes, por partes iguales y sin distinción de filiación; si un hijo falleció antes, sus propios hijos ocupan su lugar por derecho de representación y se reparten por estirpes la porción que le habría correspondido. A falta de descendientes heredan los padres y demás ascendientes. Si no hay ni descendientes ni ascendientes, hereda el cónyuge viudo, siempre que no estuviera separado legalmente o de hecho. Después vienen los hermanos e hijos de hermanos, luego el resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado, y en última instancia el Estado. Junto a todo ello, el cónyuge viudo no separado conserva siempre su cuota en usufructo, aunque no sea heredero. Si la persona fallecida tenía vecindad civil catalana, aragonesa, navarra, balear, gallega o vasca, el orden y las cuotas son distintos y hay que aplicar su derecho civil propio.
¿Qué hay que hacer primero cuando no hay testamento?
Antes de repartir nada hay tres certificados que se piden y se obtienen rápido: el certificado de defunción del Registro Civil, que es el documento base para todo lo demás; el certificado de últimas voluntades, que dice si la persona otorgó testamento y ante qué notario; y el certificado de seguros de cobertura de fallecimiento. Con esos tres sabréis en qué escenario estáis. Si efectivamente no hay testamento, hace falta además la declaración de herederos abintestato: se tramita ante notario mediante acta de notoriedad, y desde 2015 esa vía notarial sirve tanto para descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal como para los parientes colaterales, con la documentación del parentesco (certificado de matrimonio, certificados de nacimiento, libro de familia y DNI de la persona fallecida). La intervención judicial queda para los casos de controversia o circunstancias especiales. Ningún acuerdo de reparto cerrado antes de tener esos documentos es seguro: puede aparecer un testamento que lo cambie todo.
¿Cuánto hereda el cónyuge viudo?
Hay que distinguir dos cosas que se confunden mucho. La primera es la liquidación del régimen económico del matrimonio: si estaban casados en gananciales, la mitad de los bienes gananciales ya es del viudo por derecho propio y no forma parte de la herencia; eso no es "heredar", es recibir lo suyo. La segunda es lo que le corresponde en la herencia. En Derecho común, el cónyuge no separado legalmente ni de hecho tiene derecho al usufructo del tercio de mejora si concurre con hijos o descendientes, al usufructo de la mitad de la herencia si concurre con ascendientes y no hay descendientes, y al usufructo de dos tercios si no hay ni descendientes ni ascendientes. Y si no hay descendientes ni ascendientes y no hay testamento, hereda además en plena propiedad todos los bienes, antes que los hermanos. Los herederos pueden pagarle ese usufructo con una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo, de mutuo acuerdo o por decisión judicial.
¿Qué es la legítima y cuánto es?
La legítima es la porción de bienes de la que el testador no puede disponer libremente porque la ley la reserva a determinados herederos, llamados por eso herederos forzosos: los hijos y descendientes, en su defecto los padres y ascendientes, y el cónyuge viudo en la forma que fija el Código Civil. Con hijos o descendientes, la legítima son dos tercios del haber hereditario: un tercio de legítima estricta, que se reparte por partes iguales entre los legitimarios, y otro tercio de mejora, que el testador puede repartir de forma desigual entre hijos y descendientes; el tercio restante es de libre disposición. Sin descendientes, la legítima de los padres y ascendientes es la mitad de la herencia, o un tercio si concurren con el cónyuge viudo. Estas cifras son el esquema del Código Civil: no son el resultado de un caso concreto, porque antes hay que fijar sobre qué masa se calculan y porque en los territorios con derecho civil propio las reglas son distintas.
¿Sobre qué cantidad se calculan las legítimas? Masa hereditaria y patrimonio familiar no son lo mismo
Para fijar la legítima se atiende al valor de los bienes que quedan al fallecer, deducidas las deudas y cargas, y a ese valor líquido se le suma el de las donaciones colacionables que la persona hizo en vida. Antes de todo eso, si estaba casada en gananciales hay que liquidar la sociedad: la mitad de los gananciales corresponde al viudo y no entra en la herencia. Por eso el patrimonio que la familia percibe como "lo de mis padres" casi nunca coincide con la masa sobre la que se calcula el reparto: hay que restar la mitad ganancial del viudo y las deudas, y sumar lo que ya se donó en vida a alguno de los hijos. Este último punto sorprende a mucha gente: el hijo que recibió un piso hace quince años puede tener que traerlo a colación para calcular las legítimas y la cuenta de partición.
¿Se puede desheredar a un hijo?
Solo en los casos tasados por la ley y siempre en testamento, expresando la causa legal concreta en que se funda. Una desheredación hecha sin expresar causa, o por una causa que no es de las que la ley admite, o cuya certeza no se prueba si el desheredado la contradice, anula la institución de heredero en lo que perjudique a su legítima, aunque sigan valiendo los legados y mejoras que no la perjudiquen. Además, los hijos o descendientes del desheredado ocupan su lugar y conservan sus derechos como herederos forzosos: desheredar a un hijo no aparta a los nietos de la legítima. Cosa distinta es la preterición, es decir, olvidar en el testamento a un heredero forzoso: no perjudica la legítima y, si es no intencional, puede llegar a anular la institución de heredero. Cualquiera de estas dos situaciones, en un lado o en el otro, exige revisar el testamento con un abogado antes de firmar una partición.
¿Y si la persona fallecida era catalana, aragonesa, gallega, navarra, balear o vasca, o tenía bienes fuera de España?
Entonces esta calculadora no te sirve como referencia, y es importante que lo sepas antes de repartir nada. La sujeción al Derecho civil común o a un derecho civil especial o foral se determina por la vecindad civil, no por dónde estén los bienes ni por dónde se firme la escritura. En esos territorios cambian la existencia y la cuantía de las legítimas, los derechos del viudo, la posibilidad de pactos sucesorios y hasta el orden de llamamientos. Si además hay nacionalidad extranjera, residencia habitual fuera de España o bienes en otro país, la determinación de la ley aplicable a la sucesión tiene sus propias reglas —la normativa europea de sucesiones y, en su caso, las normas españolas que resuelven estos conflictos— y el testamento puede contener una elección de ley. En todos estos supuestos el análisis es individual: la herramienta te lo señala y te deriva a revisión en vez de darte un reparto que no sería el tuyo.
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Una pregunta por pantalla. Puedes responder «No lo sé» cuando no estés seguro: la herramienta lo tiene en cuenta y no lo cuenta como si estuviera resuelto.
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En qué nos apoyamos49 normas · revisadas el 09/09/2026
Cada alerta de esta herramienta se activa por una regla escrita que se apoya en estas normas. Las revisamos con fecha y las citamos aquí para que puedas comprobarlo, no para adornar el resultado.
- Código Civil, art. 14 (vecindad civil)
Verificado: la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil; se adquiere por residencia continuada de dos años manifestándolo o de diez sin declaración en contrario, el matrimonio no la altera y en caso de duda prevalece la del lugar de nacimiento.
- Código Civil, art. 16 (conflictos de leyes interregionales)
Verificado: los conflictos por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resuelven según el capítulo IV, siendo ley personal la determinada por la vecindad civil.
- Código Civil, art. 9.8 (ley aplicable a la sucesión por causa de muerte)
Verificado: la sucesión por causa de muerte se rige por la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren; las disposiciones testamentarias y pactos sucesorios conformes a la ley nacional del testador al otorgarlos conservan su validez, ajustándose las legítimas a la ley que rija la sucesión, y los derechos legales del cónyuge supérstite se rigen por la ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo las legítimas de los descendientes.
- Código Civil, art. 806 (concepto de legítima)
Verificado: la legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
- Código Civil, art. 807 (quiénes son herederos forzosos)
Verificado: son herederos forzosos los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes; a falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes; y el viudo o viuda en la forma y medida que establece el Código.
- Código Civil, art. 808 (legítima de hijos y descendientes: dos tercios; mejora)
Verificado (redacción vigente desde 03/09/2021): constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores, que pueden disponer de una de esas dos partes como mejora a favor de hijos o descendientes; la tercera parte restante es de libre disposición. Incluye la regla especial a favor del legitimario con discapacidad.
- Código Civil, art. 809 (legítima de padres y ascendientes)
Verificado: la legítima de los padres o ascendientes es la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo que concurran con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo caso es una tercera parte de la herencia.
- Código Civil, art. 813 (intangibilidad de la legítima)
Verificado: el testador no puede privar a los herederos de su legítima salvo en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre ella gravamen, condición o sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto sobre el usufructo del viudo y lo establecido en los arts. 782 y 808.
- Código Civil, art. 814 (preterición de heredero forzoso)
Verificado: la preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima y se reduce la institución de heredero antes que los legados y mejoras; la preterición no intencional de hijos o descendientes anula las disposiciones patrimoniales si resultan preteridos todos, y en otro caso anula la institución de herederos valiendo mandas y mejoras no inoficiosas, anulándose la institución a favor del cónyuge solo en cuanto perjudique a las legítimas.
- Código Civil, art. 818 (cómputo de la legítima)
Verificado: para fijar la legítima se atiende al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender las impuestas en el testamento; al valor líquido de los bienes hereditarios se agrega el de las donaciones colacionables.
- Código Civil, art. 834 (usufructo del viudo concurriendo con descendientes)
Verificado (redacción vigente desde 23/07/2015): el cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tiene derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
- Código Civil, art. 837 (usufructo del viudo concurriendo con ascendientes)
Verificado: no existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
- Código Civil, art. 838 (usufructo del viudo sin descendientes ni ascendientes)
Verificado: no existiendo descendientes ni ascendientes, el cónyuge sobreviviente tiene derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.
- Código Civil, art. 839 (conmutación del usufructo viudal)
Verificado: los herederos pueden satisfacer al cónyuge su parte de usufructo asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo, de mutuo acuerdo y en su defecto por mandato judicial; mientras no se realice, todos los bienes de la herencia quedan afectos al pago.
- Código Civil, art. 848 (causas tasadas de desheredación)
Verificado: la desheredación solo puede tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley.
- Código Civil, art. 849 (forma de la desheredación)
Verificado: la desheredación solo puede hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.
- Código Civil, art. 851 (desheredación sin causa o con causa no probada)
Verificado: la desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza no se probare si fuere contradicha, o que no sea de las legalmente señaladas, anula la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, pero valen los legados, mejoras y demás disposiciones en lo que no perjudiquen a esa legítima.
- Código Civil, art. 857 (descendientes del desheredado)
Verificado: los hijos o descendientes del desheredado ocupan su lugar y conservan los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.
- Código Civil, art. 912 (casos en que procede la sucesión intestada)
Verificado: la sucesión legítima tiene lugar cuando se muere sin testamento, con testamento nulo o que perdió validez; cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o parte de los bienes; cuando falta la condición, el heredero premuere o repudia sin sustituto ni derecho de acrecer; y cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.
- Código Civil, art. 921 (proximidad de grado e igualdad entre los del mismo grado)
Verificado: en las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar; los parientes del mismo grado heredan por partes iguales, salvo el doble vínculo del art. 949.
- Código Civil, art. 924 (concepto de derecho de representación)
Verificado: es el derecho que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.
- Código Civil, art. 925 (líneas en que opera la representación)
Verificado: el derecho de representación tiene siempre lugar en la línea recta descendente, nunca en la ascendente; en la colateral solo a favor de los hijos de hermanos, de doble vínculo o de un solo lado.
- Código Civil, art. 926 (división por estirpes)
Verificado: siempre que se herede por representación, la división se hace por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado si viviera.
- Código Civil, art. 927 (sobrinos: por representación con tíos, por cabezas si concurren solos)
Verificado: «Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes iguales.» La representación por estirpes, por tanto, solo opera cuando los sobrinos concurren con hermanos vivos del causante.
- Código Civil, art. 929 (no se representa a una persona viva, salvo desheredación o incapacidad)
Verificado: no podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad.
- Código Civil, art. 930 (primer llamamiento: línea recta descendente)
Verificado: la sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente.
- Código Civil, art. 931 (los hijos suceden sin distinción)
Verificado: los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación.
- Código Civil, art. 932 (los hijos heredan por derecho propio y por partes iguales)
Verificado: los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.
- Código Civil, art. 933 (los nietos heredan por representación)
Verificado: los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre estos por partes iguales.
- Código Civil, art. 935 (segundo llamamiento: ascendientes)
Verificado: a falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes.
- Código Civil, art. 943 (llamamiento al cónyuge y a los colaterales)
Verificado: a falta de las personas comprendidas en las dos secciones precedentes (descendientes y ascendientes), heredarán el cónyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes.
- Código Civil, art. 944 (el cónyuge hereda antes que los colaterales)
Verificado: en defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.
- Código Civil, art. 945 (exclusión del cónyuge separado)
Verificado (redacción vigente desde 23/07/2015): no tendrá lugar el llamamiento del artículo anterior si el cónyuge estuviere separado legalmente o de hecho.
- Código Civil, art. 946 (preferencia de hermanos e hijos de hermanos)
Verificado: los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales.
- Código Civil, art. 954 (colaterales hasta el cuarto grado)
Verificado: no habiendo cónyuge supérstite ni hermanos ni hijos de hermanos, suceden los demás parientes en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.
- Código Civil, art. 956 (sucesión del Estado)
Verificado (redacción vigente desde 23/07/2015): a falta de personas con derecho a heredar conforme a las secciones precedentes, hereda el Estado, que ingresa en el Tesoro Público la cantidad resultante de la liquidación del caudal, destinándose dos terceras partes de su valor a fines de interés social.
- Código Civil, art. 1035 (colación)
Verificado: el heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean debe traer a la masa hereditaria los bienes o valores recibidos del causante en vida por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.
- Código Civil, art. 1057 (contador-partidor testamentario y dativo)
Verificado (redacción vigente desde 03/09/2021): el testador puede encomendar la partición a quien no sea coheredero; no habiendo testamento, contador designado o estando vacante el cargo, el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario pueden nombrar contador-partidor dativo a petición de herederos y legatarios que representen al menos el 50 % del haber hereditario, con citación de los demás interesados, y la partición requiere aprobación salvo confirmación expresa de todos.
- Código Civil, art. 1058 (partición por acuerdo de los herederos)
Verificado: cuando el testador no hubiese hecho la partición ni la hubiese encomendado a otro, los herederos mayores con libre administración de sus bienes pueden distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.
- Código Civil, art. 1061 (igualdad en la partición)
Verificado: en la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada coheredero cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.
- Ley del Notariado (Ley de 28 de mayo de 1862), art. 55 (declaración de herederos abintestato ante notario)
Verificado (redacción dada por la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria): quienes se consideren con derecho a suceder abintestato pueden instar la declaración de herederos mediante acta de notoriedad ante notario, tanto si son descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal como si son parientes colaterales. Desde 2015 la vía notarial no está limitada a los parientes en línea recta y al cónyuge.
- Ley del Notariado, art. 56 (tramitación del acta de notoriedad de declaración de herederos)
Verificado: el acta se inicia a requerimiento de quien afirme su derecho, con la documentación acreditativa del fallecimiento, del parentesco y del certificado de últimas voluntades, y con la prueba testifical que el notario estime; transcurrido el plazo legal, el notario hace constar por acta su juicio de notoriedad sobre quiénes son los herederos y en qué proporción. El cauce judicial se reserva para los supuestos de controversia o circunstancias especiales.
- Reglamento (UE) 650/2012, art. 20 (aplicación universal)
Verificado. Rúbrica: «Aplicación universal». Texto: «La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro.» No es, por tanto, una norma reservada a las sucesiones intraeuropeas.
- Reglamento (UE) 650/2012, art. 21 (regla general: residencia habitual)
Verificado: salvo disposición contraria del Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento. Excepcionalmente, si resulta del conjunto de las circunstancias que el causante mantenía en el momento del fallecimiento un vínculo manifiestamente más estrecho con otro Estado, se aplicará la ley de este otro Estado.
- Reglamento (UE) 650/2012, art. 22 (elección de la ley aplicable)
Verificado: cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento (y quien tenga varias nacionalidades, la de cualquiera de ellas). La elección debe hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa o resultar de los términos de una disposición de ese tipo.
- Reglamento (UE) 650/2012, art. 83 (disposiciones transitorias)
Verificado: el Reglamento se aplica a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha. Se reconoce además la validez de las elecciones de ley y de las disposiciones mortis causa hechas antes de esa fecha en las condiciones que el propio artículo detalla.
- Código Civil, art. 1344 (sociedad de gananciales: atribución por mitad al disolverse)
Verificado: mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.
- Código Civil, art. 1392 (disolución de pleno derecho de la sociedad de gananciales)
Verificado (redacción vigente desde 23/07/2015): la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho cuando se disuelve el matrimonio, cuando es declarado nulo, cuando se acuerda la separación legal y cuando los cónyuges convienen un régimen económico distinto.
- Código Civil, art. 1396 (liquidación: inventario de activo y pasivo)
Verificado: disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad.
Este resultado es una orientación generada automáticamente a partir de los datos que has declarado. No es un cálculo de tu herencia ni un dictamen jurídico, no hemos visto el testamento, el certificado de últimas voluntades, las capitulaciones matrimoniales ni el inventario de bienes, y no crea ninguna relación abogado-cliente con Leggado Abogados. Las fracciones que aparecen (legítima estricta, mejora, libre disposición, usufructo del viudo) son el esquema general del Derecho civil común aplicable a falta de disposición distinta: no son el reparto de tu caso, porque el testamento puede alterarlo, porque antes hay que liquidar el régimen económico del matrimonio y descontar deudas y sumar donaciones, y porque en Cataluña, Aragón, Navarra, Illes Balears, Galicia y el País Vasco rigen derechos civiles propios con legítimas y derechos del cónyuge distintos. Los ejemplos numéricos que aparecen están inventados y sirven solo para explicar el orden de las operaciones. No calculamos el Impuesto de Sucesiones, la plusvalía municipal ni ninguna bonificación autonómica. Leggado Abogados de Patrimonio.
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