Ya diste el dinero: ¿era préstamo o donación?
Ponerle nombre a lo que ya pasó es la mitad del trabajo: en tres minutos ves a qué figura se parece tu caso, qué consecuencias tiene y qué se puede documentar todavía.
La entrada de un piso, el dinero para arrancar un negocio, los pagos que sigues haciendo por un hijo: qué implica cada figura en lo fiscal, en lo civil y en el reparto futuro. Gratis, sin registro y sin pedirte nombres.
Herramientas de Ángel Seisdedos Gavira, abogado en ejercicio (ICAS nº 15891), especializado en herencias y planificación patrimonial.
Casi nadie llama a un abogado antes de dar el dinero. Se da porque hace falta: la entrada de un piso que se escapaba, una reforma que no podía esperar, el capital para arrancar algo. Se hace la transferencia, se dice aquello de ya me lo devolverás si puedes y no se firma nada. No es un descuido raro. Es lo normal, y no es irreparable.
El Derecho, en cambio, solo conoce dos grandes respuestas, y son muy distintas. Si el dinero se entrega para que se devuelva, es un préstamo: quien lo recibe adquiere la propiedad del dinero y queda obligado a devolver otro tanto, con o sin intereses. Si se entrega gratuitamente y la otra parte lo acepta, es una donación: no hay que devolver nada, pero se ha producido una transmisión que tributa y que, en una familia con varios hijos, cuenta el día de repartir la herencia.
Lo que decide cuál de las dos es no es el nombre que le pongáis. Las obligaciones tributarias se exigen con arreglo a la naturaleza real del negocio, cualquiera que sea la forma o denominación que le hayan dado las partes, y si hay simulación se grava lo que de verdad ocurrió. Por eso llamar préstamo a un regalo no cambia nada: lo que se mira es si había voluntad real de devolver, si el dinero salió y volvió por cuentas identificables, si hay un contrato con fecha cierta, un calendario y devoluciones efectivas. Un piso pagado en parte por unos padres hace unos años, sin papel ninguno, se discute dos veces: en una comprobación y en la partición entre hermanos.
Esta herramienta ordena tu caso: a qué figura se parece por lo que cuentas, qué implica cada una en lo fiscal, lo civil y lo sucesorio, qué documentación pide y, si el dinero ya se entregó sin documentar, qué pasos de regularización conviene estudiar y en qué orden. No calcula impuestos ni importes, porque eso exige la normativa de tu comunidad autónoma y los datos reales. Y no juzga lo que hiciste: solo le pone nombre, que es justo lo que hace falta para decidir el paso siguiente.
Preguntas frecuentes
¿Puedo llamar préstamo a un dinero que en realidad regalo a mi hijo, para pagar menos impuestos?
No. La calificación no depende del nombre que las partes den al contrato: las obligaciones tributarias se exigen con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y cuando existe simulación se grava el hecho imponible efectivamente realizado, con intereses de demora y, en su caso, sanción. Un préstamo que nadie devuelve, sin plazo, sin ningún pago, sin rastro bancario y sin documento con fecha cierta se parece mucho más a una donación, y así puede calificarse años después. Si lo que quieres es ayudar sin esperar devolución, lo coherente es tratarlo como donación y formalizarla; si de verdad esperas que te devuelvan, entonces el préstamo debe comportarse como un préstamo.
¿Cómo se documenta un préstamo entre padres e hijos para que sea creíble?
Con cuatro piezas que deben contarse la misma historia. Primera, un contrato escrito con importe, destino, plazo, calendario de devolución e intereses (o pacto expreso de gratuidad: si no se pactan intereses, no se deben). Segunda, fecha cierta: la fecha de un documento privado no cuenta frente a terceros hasta que se incorpora a un registro público, se entrega a un funcionario por razón de su oficio o fallece alguno de los firmantes; presentar la autoliquidación del impuesto o elevarlo a público resuelve esto. Tercera, trazabilidad: transferencia bancaria identificable en lugar de efectivo, y devoluciones también por banco, en las fechas del calendario. Cuarta, la declaración del préstamo: la constitución de préstamos está sujeta a Transmisiones Patrimoniales pero exenta, lo que no exime de presentar la declaración alegando esa exención: Hacienda quiere ver el préstamo declarado aunque no se pague nada por él.
¿Puedo prestarle a mi hijo sin cobrarle intereses?
Sí. El préstamo de dinero puede ser gratuito o con pacto de pagar interés, y si no se pactan expresamente no se deben: un préstamo familiar al 0 % es perfectamente lícito. El matiz está en el IRPF de quien presta. La ley presume retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes o derechos susceptibles de generar rendimientos del capital, y esa presunción se cuantifica aplicando el interés legal del dinero. Hacienda admite que esa estimación no se aplica si se prueba que el préstamo es gratuito, prueba que hay que hacer por los medios admitidos en Derecho y que pasa por que el documento tenga fecha cierta; igualmente debe acreditarse la conexión del préstamo, su destino y la justificación de su devolución. Traducido: se puede prestar sin intereses, pero hay que dejarlo escrito y que las cuentas lo respalden.
Ya le di el dinero a mi hijo hace dos años y no hicimos ningún papel. ¿Qué puedo hacer ahora?
Lo primero es no fabricar documentos con fecha atrasada: eso agrava el problema en lugar de resolverlo. Lo que sí puede hacerse es reconstruir la realidad con lo que existe (extractos bancarios, el destino del dinero, los pagos que se hayan hecho) y decidir con criterio qué figura refleja lo ocurrido, para regularizarla con la fecha real. La ley prevé además que la Administración presuma una transmisión lucrativa cuando de sus datos resulte la disminución del patrimonio de una persona y el incremento correlativo en su cónyuge, descendientes o herederos dentro del plazo de prescripción, así que el tiempo no siempre juega a favor. Es un caso típico de revisión con abogado: hay que valorar la regularización voluntaria, sus consecuencias y el orden de los pasos.
Si ayudo a un hijo, ¿tengo que dar lo mismo a los demás?
No estás obligado a repartir por igual en vida, pero sí conviene saber qué pasa después. El heredero forzoso que concurre con otros a la sucesión debe traer a la masa hereditaria lo que hubiese recibido del causante en vida por donación u otro título lucrativo, para computarlo en las legítimas y en la cuenta de partición; no se traen las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. En la práctica, quien recibió en vida cobra menos en la herencia, salvo que el donante haya dispensado expresamente la colación, y siempre con el límite de que nadie puede dar por donación más de lo que podría dar por testamento: lo que exceda es inoficioso y se reduce. Dejar por escrito si la ayuda es o no colacionable evita la mitad de los pleitos entre hermanos.
Si presto dinero a un hijo y muero antes de que me lo devuelva, ¿qué ocurre?
El préstamo no se extingue con la muerte: el crédito forma parte de la herencia y los demás herederos pueden reclamarlo al hijo deudor, que suele verlo descontado en la partición. El problema práctico es la prueba, y es doble. En lo civil, un documento privado sin fecha cierta se discute; en lo fiscal, en las transmisiones por causa de muerte solo se deducen las deudas del causante acreditadas por documento público o por documento privado que tenga fecha cierta, y ni siquiera esas cuando lo son a favor de herederos, cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Si además nadie devolvió nada nunca, la familia acabará discutiendo si aquello fue un préstamo o una donación encubierta. Documentarlo bien es lo que evita el conflicto.
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En qué nos apoyamos34 normas · revisadas el 09/09/2026
Cada alerta de esta herramienta se activa por una regla escrita que se apoya en estas normas. Las revisamos con fecha y las citamos aquí para que puedas comprobarlo, no para adornar el resultado.
- Código Civil, art. 618 (concepto de donación)
Verificado: la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.
- Código Civil, art. 623 (perfección de la donación)
Verificado: la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.
- Código Civil, art. 632 (forma de la donación de cosa mueble)
Verificado: la donación de cosa mueble puede hacerse verbalmente o por escrito; la verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada y, faltando ese requisito, no surte efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.
- Código Civil, art. 633 (donación de inmuebles: escritura pública)
Verificado: para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresando individualmente los bienes donados y el valor de las cargas; la aceptación no surte efecto si no se hace en vida del donante.
- Código Civil, art. 636 (donación inoficiosa)
Verificado: ninguno podrá dar ni recibir por vía de donación más de lo que pueda dar o recibir por testamento; la donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esa medida.
- Código Civil, art. 654 (reducción de donaciones inoficiosas)
Verificado: las donaciones inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte se reducen en cuanto al exceso, sin que la reducción impida que produzcan efecto en vida del donante y que el donatario haga suyos los frutos.
- Código Civil, art. 1035 (colación)
Verificado: el heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores recibidos del causante en vida por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.
- Código Civil, art. 1036 (dispensa de colación)
Verificado: la colación no tendrá lugar entre herederos forzosos si el donante lo dispuso expresamente o si el donatario repudia la herencia, salvo que la donación deba reducirse por inoficiosa.
- Código Civil, art. 1045 (valor de lo colacionable)
Verificado (redacción desde 1981): no se traen a colación las mismas cosas donadas sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios; el aumento, deterioro o pérdida posterior corre a cargo o beneficio del donatario.
- Código Civil, art. 1087 (coheredero acreedor del difunto)
Verificado: el coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como heredero.
- Código Civil, art. 1128 (obligación sin plazo señalado)
Verificado: si la obligación no señala plazo pero de su naturaleza y circunstancias se deduce que quiso concederse al deudor, los tribunales fijarán su duración; también cuando el plazo haya quedado a voluntad del deudor.
- Código Civil, art. 1187 (condonación de la deuda)
Verificado: la condonación puede ser expresa o tácita; ambas se someten a los preceptos de las donaciones inoficiosas y la expresa debe además ajustarse a las formas de la donación.
- Código Civil, art. 1227 (fecha cierta del documento privado)
Verificado: la fecha de un documento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde que se incorpora o inscribe en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los firmantes, o desde que se entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
- Código Civil, art. 1740 (contrato de préstamo; gratuidad o interés)
Verificado: por el contrato de préstamo una parte entrega dinero u otra cosa fungible con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad; el simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.
- Código Civil, art. 1753 (obligación de devolver otro tanto)
Verificado: quien recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible adquiere su propiedad y queda obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.
- Código Civil, art. 1755 (intereses solo si se pactan)
Verificado: no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.
- Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, art. 3 (hecho imponible)
Verificado: constituye hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por herencia o cualquier título sucesorio, por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito inter vivos, y la percepción de cantidades por beneficiarios de seguros de vida cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.
- Ley 29/1987 del ISD, art. 4 (presunciones de hechos imponibles)
Verificado: se presume transmisión lucrativa cuando de los registros o datos de la Administración resulte la disminución del patrimonio de una persona y, simultánea o posteriormente dentro del plazo de prescripción, el incremento correlativo en cónyuge, descendientes, herederos o legatarios; y en adquisiciones onerosas por ascendientes como representantes de descendientes menores, salvo prueba de medios propios del menor. Se da audiencia previa a los interesados.
- Ley 29/1987 del ISD, art. 12 (cargas deducibles)
Verificado: solo son deducibles del valor de los bienes las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible establecidos directamente sobre ellos y que disminuyan realmente su valor (censos, pensiones); no lo son las obligaciones personales del adquirente ni las hipotecas o prendas, sin perjuicio de la deducibilidad de las deudas conforme al art. 13.
- Ley 29/1987 del ISD, art. 13 (deudas deducibles en las transmisiones mortis causa)
Verificado: en transmisiones por causa de muerte solo se deducen las deudas del causante acreditadas por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del art. 1227 del Código Civil, o justificadas de otro modo, salvo las que lo fuesen a favor de herederos, legatarios de parte alícuota, cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos.
- Ley 29/1987 del ISD, art. 24 (devengo)
Verificado: en las transmisiones lucrativas inter vivos el impuesto se devenga el día en que se cause o celebre el acto o contrato.
- Texto refundido del ITP y AJD (RDLeg 1/1993), art. 7.1.B) (préstamos sujetos)
Verificado: son transmisiones patrimoniales sujetas la constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, con las salvedades del propio precepto.
- Texto refundido del ITP y AJD (RDLeg 1/1993), art. 45.I.B).15 (exención de los préstamos)
Verificado: están exentos los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluidos los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos, extendiéndose la exención a la transmisión posterior de los títulos que los documenten.
- Ley 58/2003 General Tributaria, art. 13 (calificación)
Verificado: las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
- Ley 58/2003 General Tributaria, art. 16 (simulación)
Verificado: en los actos o negocios con simulación se grava el hecho imponible efectivamente realizado; la simulación la declara la Administración en el acto de liquidación con efectos exclusivamente tributarios y en la regularización se exigen intereses de demora y, en su caso, sanción.
- Código Civil, art. 142 (contenido de la obligación de alimentos)
Verificado: se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica; comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, así como los gastos de embarazo y parto en los términos del propio precepto.
- Código Civil, art. 143 (obligados recíprocamente a darse alimentos)
Verificado: están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda su extensión los cónyuges y los ascendientes y descendientes; los hermanos solo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa no imputable al alimentista, extendiéndose en su caso a los precisos para su educación.
- Código Civil, art. 1158 (pago por cuenta de otro)
Verificado: puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, y lo conozca y lo apruebe o lo ignore el deudor. Quien pague por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, salvo que lo hiciera contra su voluntad expresa, en cuyo caso solo podrá repetir en aquello en que le hubiera sido útil el pago.
- Código Civil, art. 1192 (extinción por confusión de derechos)
Verificado: queda extinguida la obligación desde que se reúnen en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor. Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si esta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario.
- Ley de Sociedades de Capital (RDL 1/2010), art. 295 (modalidades del aumento de capital)
Verificado: el aumento del capital social podrá realizarse por creación de nuevas participaciones o emisión de nuevas acciones, o por elevación del valor nominal de las ya existentes, y en ambos casos el contravalor puede consistir en nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias, en la compensación de créditos o en la transformación de reservas o beneficios. Es la vía que crea participaciones nuevas, distinta de la aportación de socios a fondos propios sin aumento de capital.
- Ley 29/1987 del ISD, art. 3.2 (incrementos obtenidos por personas jurídicas)
Verificado, texto íntegro del apartado 2: «Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.»
- Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, art. 10.3 (base imponible y resultado contable)
Verificado: en el método de estimación directa la base imponible se calcula corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo.
- DGT, consulta vinculante V2287-07, de 29 de octubre de 2007 (préstamo de padre a hijo sin intereses)
Leída y verificada: la constitución de un préstamo por un particular, con o sin interés, está sujeta a TPO pero exenta por el art. 45.I.B).15 del texto refundido, sin que ello exima al prestatario de presentar la declaración alegando la exención; el préstamo de un familiar no altera el carácter de financiación ajena; y la presunción de onerosidad del art. 6.5 de la Ley del IRPF (estimada al interés legal conforme al art. 40.2) no opera si se prueba la gratuidad del préstamo, debiendo acreditarse además su conexión, destino y devolución, teniendo en cuenta el art. 1227 del Código Civil.
- DGT, consulta vinculante V1092-22, de 19 de mayo de 2022 (asunción liberatoria de deuda hipotecaria entre familiares)
Leída y verificada: si un hijo asume la deuda hipotecaria de su padre liberándole sin contraprestación, se produce el hecho imponible del ISD por el concepto de donación o negocio gratuito inter vivos (art. 3.1.b) de la Ley 29/1987 y art. 12.c) de su Reglamento), siendo la base imponible la responsabilidad hipotecaria de la que el deudor queda liberado.
Este resultado es una orientación generada automáticamente a partir de lo que has declarado. No es un dictamen ni asesoramiento jurídico individualizado, no hemos visto contratos, extractos ni escrituras, y no crea ninguna relación abogado-cliente con Leggado Abogados. La herramienta no afirma qué es tu operación: indica a qué figura se parece por lo que cuentas, porque la calificación definitiva depende de la realidad económica y de la prueba disponible, no del nombre que se le dé. No calculamos impuestos, importes, tipos, mínimos exentos ni bonificaciones: la tributación de las donaciones depende de la normativa autonómica aplicable y de las circunstancias personales, y debe revisarse con los datos reales. Si el dinero ya se entregó, no modifiques ni antedates documentos: consulta antes. Leggado Abogados de Patrimonio.
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