Ya diste el dinero: ¿era préstamo o donación?
Ponerle nombre a lo que ya pasó es la mitad del trabajo: en tres minutos ves a qué figura se parece tu caso, qué consecuencias tiene y qué se puede documentar todavía.
La entrada de un piso, el dinero para arrancar un negocio, los pagos que sigues haciendo por un hijo: qué implica cada figura en lo fiscal, en lo civil y en el reparto futuro. Gratis, sin registro y sin pedirte nombres.
Herramientas de Ángel Seisdedos Gavira, abogado en Sevilla (ICAS nº 15891), especializado en herencias y planificación patrimonial.
Casi nadie llama a un abogado antes de dar el dinero. Se da porque hace falta: la entrada de un piso que se escapaba, una reforma que no podía esperar, el capital para arrancar algo. Se hace la transferencia, se dice aquello de ya me lo devolverás si puedes y no se firma nada. No es un descuido raro. Es lo normal, y no es irreparable.
El Derecho, en cambio, solo conoce dos grandes respuestas, y son muy distintas. Si el dinero se entrega para que se devuelva, es un préstamo: quien lo recibe adquiere la propiedad del dinero y queda obligado a devolver otro tanto (art. 1740 del Código Civil), con o sin intereses. Si se entrega gratuitamente y la otra parte lo acepta, es una donación (art. 618 CC): no hay que devolver nada, pero se ha producido una transmisión que tributa y que, en una familia con varios hijos, cuenta el día de repartir la herencia.
Lo que decide cuál de las dos es no es el nombre que le pongáis. Las obligaciones tributarias se exigen con arreglo a la naturaleza real del negocio, cualquiera que sea la forma o denominación que le hayan dado las partes (art. 13 de la Ley General Tributaria), y si hay simulación se grava lo efectivamente realizado (art. 16 LGT). Por eso llamar préstamo a un regalo no cambia nada: lo que se mira es si había voluntad real de devolver, si el dinero salió y volvió por cuentas identificables, si hay un contrato con fecha cierta, un calendario y devoluciones efectivas. Un piso pagado en parte por unos padres hace unos años, sin papel ninguno, se discute dos veces: en una comprobación y en la partición entre hermanos.
Esta herramienta ordena tu caso: a qué figura se parece por lo que cuentas, qué implica cada una en lo fiscal, lo civil y lo sucesorio, qué documentación pide y, si el dinero ya se entregó sin documentar, qué pasos de regularización conviene estudiar y en qué orden. No calcula impuestos ni importes, porque eso exige la normativa de tu comunidad autónoma y los datos reales. Y no juzga lo que hiciste: solo le pone nombre, que es justo lo que hace falta para decidir el paso siguiente.
Preguntas frecuentes
¿Puedo llamar préstamo a un dinero que en realidad regalo a mi hijo, para pagar menos impuestos?
No. La calificación no depende del nombre que las partes den al contrato: las obligaciones tributarias se exigen con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado (art. 13 de la Ley General Tributaria), y cuando existe simulación se grava el hecho imponible efectivamente realizado, con intereses de demora y, en su caso, sanción (art. 16 LGT). Un préstamo que nadie devuelve, sin plazo, sin ningún pago, sin rastro bancario y sin documento con fecha cierta se parece mucho más a una donación, y así puede calificarse años después. Si lo que quieres es ayudar sin esperar devolución, lo coherente es tratarlo como donación y formalizarla; si de verdad esperas que te devuelvan, entonces el préstamo debe comportarse como un préstamo.
¿Cómo se documenta un préstamo entre padres e hijos para que sea creíble?
Con cuatro piezas que deben contarse la misma historia. Primera, un contrato escrito con importe, destino, plazo, calendario de devolución e intereses (o pacto expreso de gratuidad: no se deben intereses si no se pactan, art. 1755 del Código Civil). Segunda, fecha cierta: la fecha de un documento privado no cuenta frente a terceros hasta que se incorpora a un registro público, se entrega a un funcionario por razón de su oficio o fallece alguno de los firmantes (art. 1227 CC); presentar la autoliquidación del impuesto o elevarlo a público resuelve esto. Tercera, trazabilidad: transferencia bancaria identificable en lugar de efectivo, y devoluciones también por banco, en las fechas del calendario. Cuarta, la declaración del préstamo: la constitución de préstamos está sujeta a Transmisiones Patrimoniales pero exenta (art. 45.I.B).15 del texto refundido del ITP y AJD), lo que no exime de presentar la declaración alegando la exención, como recuerda la DGT en su consulta vinculante V2287-07.
¿Puedo prestarle a mi hijo sin cobrarle intereses?
Sí. El préstamo de dinero puede ser gratuito o con pacto de pagar interés (art. 1740 del Código Civil) y no se deben intereses si no se han pactado expresamente (art. 1755 CC): un préstamo familiar al 0 % es perfectamente lícito. El matiz está en el IRPF de quien presta. La ley presume retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes o derechos susceptibles de generar rendimientos del capital, y esa presunción se cuantifica aplicando el interés legal del dinero. La DGT, en la consulta vinculante V2287-07, aclara que esa estimación no opera si se prueba la gratuidad del préstamo, prueba que hay que hacer por los medios admitidos en Derecho teniendo en cuenta el art. 1227 CC, y que igualmente debe acreditarse la conexión del préstamo, su destino y la justificación de su devolución. Traducido: se puede prestar sin intereses, pero hay que dejarlo escrito y que las cuentas lo respalden.
Ya le di el dinero a mi hijo hace dos años y no hicimos ningún papel. ¿Qué puedo hacer ahora?
Lo primero es no fabricar documentos con fecha atrasada: eso agrava el problema en lugar de resolverlo. Lo que sí puede hacerse es reconstruir la realidad con lo que existe (extractos bancarios, el destino del dinero, los pagos que se hayan hecho) y decidir con criterio qué figura refleja lo ocurrido, para regularizarla con la fecha real. La ley prevé además que la Administración presuma una transmisión lucrativa cuando de sus datos resulte la disminución del patrimonio de una persona y el incremento correlativo en su cónyuge, descendientes o herederos dentro del plazo de prescripción (art. 4 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), así que el tiempo no siempre juega a favor. Es un caso típico de revisión con abogado: hay que valorar la regularización voluntaria, sus consecuencias y el orden de los pasos.
Si ayudo a un hijo, ¿tengo que dar lo mismo a los demás?
No estás obligado a repartir por igual en vida, pero sí conviene saber qué pasa después. El heredero forzoso que concurre con otros a la sucesión debe traer a la masa hereditaria lo que hubiese recibido del causante en vida por donación u otro título lucrativo, para computarlo en las legítimas y en la cuenta de partición (art. 1035 del Código Civil); no se traen las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios (art. 1045 CC). En la práctica, quien recibió en vida cobra menos en la herencia, salvo que el donante haya dispensado expresamente la colación (art. 1036 CC), y siempre con el límite de que nadie puede dar por donación más de lo que podría dar por testamento: lo que exceda es inoficioso y se reduce (arts. 636 y 654 CC). Dejar por escrito si la ayuda es o no colacionable evita la mitad de los pleitos entre hermanos.
Si presto dinero a un hijo y muero antes de que me lo devuelva, ¿qué ocurre?
El préstamo no se extingue con la muerte: el crédito forma parte de la herencia y los demás herederos pueden reclamarlo al hijo deudor, que suele verlo descontado en la partición. El problema práctico es la prueba, y es doble. En lo civil, un documento privado sin fecha cierta se discute (art. 1227 CC); en lo fiscal, en las transmisiones por causa de muerte solo se deducen las deudas del causante acreditadas por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del art. 1227 CC, y ni siquiera esas cuando lo son a favor de herederos, cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos (art. 13 de la Ley del ISD). Si además nadie devolvió nada nunca, la familia acabará discutiendo si aquello fue un préstamo o una donación encubierta. Documentarlo bien es lo que evita el conflicto.
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Este resultado es una orientación generada automáticamente a partir de lo que has declarado. No es un dictamen ni asesoramiento jurídico individualizado, no hemos visto contratos, extractos ni escrituras, y no crea ninguna relación abogado-cliente con Leggado Abogados. La herramienta no afirma qué es tu operación: indica a qué figura se parece por lo que cuentas, porque la calificación definitiva depende de la realidad económica y de la prueba disponible, no del nombre que se le dé. No calculamos impuestos, importes, tipos, mínimos exentos ni bonificaciones: la tributación de las donaciones depende de la normativa autonómica aplicable y de las circunstancias personales, y debe revisarse con los datos reales. Si el dinero ya se entregó, no modifiques ni antedates documentos: consulta antes. Leggado Abogados, Sevilla.
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