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Un copropietario no quiere vender y tú quieres salir

Salir de una propiedad compartida no depende de que el otro quiera: en tres minutos ves qué vías tienes y por cuál suele convenir empezar.

Venta conjunta, extinción de condominio, venta de tu cuota o división judicial: cuáles encajan en tu caso, qué implica cada una y qué papeles necesitas. Gratis, sin registro y sin pedirte datos personales para ver el resultado.

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Herramientas de Ángel Seisdedos Gavira, abogado en ejercicio (ICAS nº 15891), especializado en herencias y planificación patrimonial.

El proindiviso casi nunca empieza mal. Se hereda un piso entre hermanos y al principio nadie tiene prisa. Se compra una casa en pareja y luego la pareja se acaba. El problema no es compartir: es el día en que uno quiere su dinero y el otro quiere su casa, y los dos tienen sus razones.

Lo que desgasta no suele ser el desacuerdo, sino los años. Un piso heredado entre hermanos en el que uno vive dentro, otro paga su mitad de los gastos y ninguno de los dos da el paso. Conversaciones que se repiten cada Navidad y no avanzan. Si llevas así una temporada, ya sabes que insistir no funciona.

La ley lo tiene resuelto desde hace más de un siglo: ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad y cualquiera puede pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Como un piso no se parte por la mitad, la salida es adjudicarlo a uno que compense a los demás o, si no hay acuerdo, venderlo y repartir el precio. Entre la conversación y la subasta hay varias vías intermedias, y por cuál empiezas condiciona las que vienen después.

Esta herramienta ordena tus opciones a partir del valor del inmueble, tu porcentaje, la hipoteca, quién lo usa, si hay una oferta encima de la mesa y cuánto tiempo lleváis así. Te dice qué vías tienen sentido en tu situación, qué documentos necesitas y qué señales de riesgo hemos detectado. No tasa tu inmueble, no calcula compensaciones y no promete plazos: te prepara para negociar sabiendo qué puedes hacer si la negociación no sale.

Preguntas frecuentes

¿Puedo vender mi parte de una casa si el otro copropietario no quiere vender?

Puedes vender tu cuota a un tercero sin el consentimiento de los demás, pero con matices importantes: el comprador entra en la misma comunidad con los mismos problemas, el precio de una cuota suele ser muy inferior a la parte proporcional del valor del inmueble, y los demás copropietarios tienen derecho de retracto: una vez vendida a un extraño, pueden subrogarse en la compra al mismo precio y condiciones dentro de los nueve días siguientes a la inscripción en el Registro o, en su defecto, a que conozcan la venta. La ley no obliga a ofrecerles la cuota antes, pero notificar la venta de forma fehaciente da certeza sobre ese plazo y hace la operación vendible. Por eso, en la mayoría de los casos conviene explorar antes la adjudicación a un comunero o la acción de división, que permiten obtener el valor real.

¿Qué es la extinción de condominio?

Es la operación por la que uno de los copropietarios se queda con el inmueble completo y compensa a los demás en dinero (o asumiendo la hipoteca, si el banco lo acepta). Se formaliza en escritura notarial y tiene un tratamiento fiscal distinto al de una compraventa, que conviene revisar caso por caso. Requiere acuerdo de todos sobre el valor y las condiciones; si no lo hay, la alternativa es la acción de división.

¿Cómo funciona la acción de división de cosa común?

Cualquier copropietario puede pedir judicialmente la división. Si el inmueble es esencialmente indivisible, como ocurre con la mayoría de las viviendas, y los titulares no acuerdan adjudicarlo a uno compensando a los demás, se vende en pública subasta y se reparte el precio. Es un procedimiento declarativo con sus costes y su duración, que dependen de cada juzgado y de cada caso, y en el que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier momento. Suele ser la última vía, pero saber que existe cambia la negociación.

Un copropietario vive en el inmueble y no paga nada. ¿Qué puedo hacer?

Cada copropietario puede usar el bien siempre que no impida a los demás usarlo según su derecho, y los gastos se reparten en proporción a las cuotas. Cuando uno lo ocupa en exclusiva, los demás pueden reclamar su parte de los gastos y, en determinadas circunstancias, sobre todo si se han opuesto expresamente a ese uso exclusivo, una compensación. Lo habitual es empezar con un requerimiento por escrito y plantear la salida de la comunidad si no hay respuesta.

¿Qué pasa con la hipoteca al salir del proindiviso?

La hipoteca es un contrato con el banco y no cambia por lo que acuerden los copropietarios entre sí. Si uno se queda el inmueble y asume el préstamo, el otro solo deja de ser deudor si el banco consiente la novación o subrogación; sin ese consentimiento, sigue respondiendo aunque ya no sea propietario. En una venta a tercero, la deuda se cancela con el precio. Por eso la hipoteca condiciona qué vías son viables y en qué orden.

Llevamos años sin acuerdo. ¿He perdido el derecho a pedir la división?

No. Ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad, y cada uno puede pedir en cualquier momento que se divida la cosa común. El tiempo, por sí solo, no consolida la situación a favor de quien viene disfrutando del inmueble. La limitación habitual es otra: es válido el pacto de conservar la cosa indivisa por un tiempo determinado que no exceda de diez años, prorrogable por nueva convención, así que si en su día se firmó algo parecido hay que mirarlo. Lo que sí cambia con los años es la conversación previa, porque cuanto más tiempo lleva uno usando el inmueble en exclusiva, más pesan los gastos y las compensaciones pendientes en cualquier acuerdo.

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Una pregunta por pantalla. Puedes responder «No lo sé» cuando no estés seguro: la herramienta lo tiene en cuenta y no lo cuenta como si estuviera resuelto.

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En qué nos apoyamos18 normas · revisadas el 09/09/2026

Cada alerta de esta herramienta se activa por una regla escrita que se apoya en estas normas. Las revisamos con fecha y las citamos aquí para que puedas comprobarlo, no para adornar el resultado.

  • Código Civil, art. 392 (concepto de comunidad de bienes)

    Verificado: hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas; a falta de contratos o disposiciones especiales se rige por el título III del libro II.

  • Código Civil, art. 393 (reparto de beneficios y cargas por cuotas)

    Verificado: el concurso de los partícipes en beneficios y cargas es proporcional a sus cuotas; se presumen iguales mientras no se pruebe lo contrario.

  • Código Civil, art. 394 (uso de la cosa común)

    Verificado: cada partícipe puede servirse de las cosas comunes conforme a su destino, sin perjudicar el interés de la comunidad ni impedir a los copartícipes utilizarlas según su derecho. La compensación por uso exclusivo es de construcción jurisprudencial.

  • Código Civil, art. 398 (administración por mayoría de intereses)

    Verificado: para la administración y mejor disfrute son obligatorios los acuerdos de la mayoría de partícipes, entendida como mayoría de intereses; si no hay mayoría o el acuerdo es gravemente perjudicial, el juez provee a instancia de parte, incluso nombrando administrador.

  • Código Civil, art. 399 (disposición de la cuota por cada condueño)

    Verificado: todo condueño tiene la plena propiedad de su parte y puede enajenarla, cederla o hipotecarla; el efecto de la enajenación o hipoteca frente a los condueños queda limitado a la porción que se le adjudique al cesar la comunidad.

  • Código Civil, art. 400 (acción de división; pacto de indivisión)

    Verificado: ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad y cada uno puede pedir en cualquier tiempo la división; es válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado que no exceda de diez años, prorrogable.

  • Código Civil, art. 401 (límite a la división: cosa inservible; división de edificios en pisos o locales)

    Verificado: pese al art. 400, los copropietarios no pueden exigir la división cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina (párrafo 1). Si se trata de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros la división puede hacerse adjudicando pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos (párrafo 2). La indivisibilidad de una vivienda concreta es, por tanto, una cuestión de hecho.

  • Código Civil, art. 404 (cosa esencialmente indivisible: adjudicación o venta)

    Verificado (redacción Ley 17/2021): cuando la cosa es esencialmente indivisible y los condueños no convienen en adjudicarla a uno indemnizando a los demás, se vende y se reparte su precio. Los párrafos añadidos se refieren a animales de compañía.

  • Código Civil, art. 405 (la división no perjudica a tercero)

    Verificado: la división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieran antes de hacer la partición; también conservan su fuerza los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad. Las cargas sobreviven, por tanto, a la división.

  • Código Civil, art. 1062 (partición: cosa indivisible, adjudicación con compensación o subasta), aplicado por analogía

    Verificado: cuando una cosa es indivisible o desmerece mucho por su división, puede adjudicarse a uno a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero; basta que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños para que así se haga.

  • Código Civil, art. 1068 (efecto de la partición: propiedad exclusiva de lo adjudicado)

    Verificado: la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados. El artículo no condiciona ese efecto a la inscripción registral: una partición válida no inscrita ya adjudica la propiedad; la inscripción afecta a la oponibilidad frente a terceros y a la seguridad del tráfico, no a la validez.

  • Código Civil, art. 1145 (reembolso entre codeudores solidarios, con intereses del anticipo)

    Verificado: el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación; quien pagó solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de alguno se suple por los demás a prorrata. Es la base del ajuste interno entre copropietarios que han adelantado cuotas de hipoteca o gastos.

  • Código Civil, art. 1522 (retracto de comuneros)

    Verificado: el copropietario de una cosa común puede usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos; si varios quieren retraer, lo hacen a prorrata de su porción. El retracto opera una vez producida la venta: no es un derecho de adquisición preferente previo ni impone al vendedor el deber de ofrecer antes su cuota.

  • Código Civil, art. 1524 (plazo de nueve días del retracto legal)

    Verificado: el retracto legal no puede ejercitarse sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro y, en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. De ahí que notificar la venta de forma fehaciente sea lo que da certeza sobre el inicio del cómputo.

  • Real Decreto Legislativo 1/1993 (TRLITPAJD), art. 7.2.B (excesos de adjudicación)

    Verificado: se consideran transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil. Por tanto, el exceso inevitable derivado de adjudicar a un comunero un bien indivisible o que desmerece mucho por su división, compensando en dinero a los demás, no tributa por TPO. Fuera de ese supuesto (disolución parcial, varios bienes que permitían lotes equivalentes, permutas entre comunidades distintas) la operación puede recalificarse y tributar.

  • Real Decreto Legislativo 1/1993 (TRLITPAJD), art. 31.2 (cuota gradual de AJD, documentos notariales)

    Verificado: las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad (entre otros) y no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias, tributan por la cuota gradual al tipo fijado por la Comunidad Autónoma (0,50 % en defecto de norma autonómica). La escritura de extinción de condominio encaja en ese supuesto precisamente cuando no hay TPO.

  • Real Decreto Legislativo 1/1993 (TRLITPAJD), art. 10 (base imponible; valor de referencia; deudas no deducibles)

    Verificado: la base imponible es el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda; solo son deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca (art. 10.1). En bienes inmuebles el valor es el valor de referencia del Catastro a la fecha del devengo, salvo que el valor declarado o el precio pactado sean superiores, en cuyo caso se toma la mayor de esas magnitudes (art. 10.2). De ahí que el «valor de referencia» fiscal no sea el valor pactado entre las partes ni pueda restarse la hipoteca de la base.

  • Ley 35/2006, del IRPF, art. 33.2 (división de la cosa común: no hay alteración patrimonial, sin actualizar valores)

    Verificado: se estima que no existe alteración en la composición del patrimonio en la división de la cosa común (letra a), en la disolución de la sociedad de gananciales y en la disolución de comunidades de bienes o separación de comuneros. El propio apartado añade que estos supuestos no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos: si se actualizan valores o se percibe una compensación superior al valor de adquisición de la cuota, puede aflorar ganancia patrimonial.

Este resultado es una orientación generada automáticamente a partir de los datos que has declarado. No es un dictamen ni un asesoramiento jurídico individualizado, no hemos visto la escritura, la nota simple ni la hipoteca, y no crea ninguna relación abogado-cliente con Leggado Abogados. Las vías descritas son las que suelen estudiarse en copropiedades como la tuya: cuál conviene, con qué coste y en qué plazo solo puede determinarse revisando el caso. No calculamos precios de venta ni de cuotas, y las cuestiones fiscales y territoriales requieren siempre un análisis concreto. Leggado Abogados de Patrimonio.

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